Constitución de la Provincia de Catamarca
PREAMBULO
“Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 9 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla a las necesidades actuales, especialmente, para incorporar los derechos sociales y económicos no contemplados en ella, reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer más eficiente su acción, invocando a Dios, Fuente de toda Razón y Justicia, sancionamos la siguiente”
CONSTITUCIÓN
SECCION PRIMERA
CAPITULO I PRINCIPIOS, DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS.
Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas.
El Pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protección de su identidad cultural, la integración protagónica a la región y a la Nación y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.
ARTICULO 3.- El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia.
ARTICULO 5.- La capital de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores de su gobierno, es la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
1º.- Un federalismo de integración y concertación, que facilite el desarrollo armónico de las Provincias y la Nación.
2º.- Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre los Estados provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión nacional en las facultades que le han sido delegadas.
3º.- La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado federal, su asentamiento en las provincias donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.
4º.- La federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la inversión productiva local del ahorro provincial.
5º.- La concertación de regímenes de coparticipación impositiva.
6º.- La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico, social y cultural, realicen entes públicos nacionales con los de igual carácter que cumplen los organismos del Estado provincial.
7º.- El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
8º.- La concreción de acuerdos en el orden internacional, con fines de bienestar social y progreso para el pueblo de la Provincia, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta materia.
Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
ARTICULO 9.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
ARTICULO 11.- La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
ARTICULO 13.- Las instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines científicos, literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados, confiscados, decomisados, ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento.
En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de esa libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
ARTICULO 15.- Cualquier persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión, de la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que correspondieran.
ARTICULO 17.- La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a la leyes del país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los beneficios.
ARTICULO 19.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
ARTICULO 21.- Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse a los principios de la justicia social.
ARTICULO 23.- El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario.
ARTICULO 25.- La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
ARTICULO 27.- Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
ARTICULO 29.- Queda establecida la libre defensa y representación en toda clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En ningún caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.
Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
ARTICULO 32.- Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido in fraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona quién deberá conducirlo inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
ARTICULO 34.- Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
ARTICULO 36.- Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado ayor.
ARTICULO 38.- Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se refiere el artículo 32º, así como el mandamiento de excarcelación o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida.
Igual obligación de exigir la primera de dichas órdenes y bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
ARTICULO 40.- Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que s e sustanciará judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura arbitrar los medios para verificar el pago, el que deberá hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha. Caso contrario, podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado al servicio público del Estado.
Las rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta en un veinte por ciento si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de la deuda.
ARTICULO 43.- Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
ARTICULO 45.- Ninguna autoridad o agente del poder público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente.
ARTICULO 47.- Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.
ARTICULO 49.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser aplicados por los jueces.
ARTICULO 50.- El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo percibirá progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
ARTICULO 52.- La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases:
1º.- Explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia.
2º.- Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición y acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de trabajo y producción y la construcción de viviendas.
3º.- Inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley.
4º.- El propietario, arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrán derecho a un mínimo de una unidad económica.
5º.- Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisión por razones de herencia.
6º.- El asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que creará la ley.
ARTICULO 54.- No podrán adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no contraigan previamente la obligación de colonización con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia, salvo que se trate de parcelas destinadas a la instalación de industrias de transformación de los productos del agro.
Asegura la radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de riqueza y fomenta toda las actividades productivas: agropecuarias, mineras, forestales, turísticas, artesanales, de comercialización y servicios, mediante créditos de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos para ese fin.
Con iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de las más despobladas, con infraestructura económica insuficiente o de menor desarrollo relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de pequeña y mediana empresa.
ARTICULO 57.- Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la autoridad local respectiva.
La Provincia garantiza la constitución y funcionamiento de :
1º.- La familia, como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza y educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso a la vivienda propia, la unidad económica y la compensación económica familiar. Promueve la adopción de los menores abandonados y facilita el funcionamiento de los hogares sustitutos, que contarán con el aporte económico del Estado.
2º.- Los gremios, asegurándoles, dentro del ámbito de las competencias provinciales, los derechos de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción e impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía provincial;
el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios para el cumplimiento de la gestión de sus representantes. La ley reglamentará una acción de amparo especial en garantía de este derecho.
3º.- Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley, apoya para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación cooperativista y mutualista y la capacitación de sus dirigentes.
4º.- Los colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir el gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de sus miembros y el bien común.
5º.- Las entidades intermedias de carácter social, económico, profesional o cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común, asegurándoles la plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos, la ley y las facultades jurisdiccionales de los poderes públicos.
La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación y arbitraje que las leyes determinen.
Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a las asociaciones profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.
La interpelación de las normas laborales se ajustarán a los siguientes principios: en caso de duda sobre la aplicación de las normas o sobre la interpelación de los hechos, se estará a la más favorable al trabajador;
los jueces no pueden homologar acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán que existe consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o cambio en las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.
El Código Procesal del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad e inmediatez y asegurará al trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
ARTICULO 62.- Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas.
ARTICULO 64.- La Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
I- Del trabajador:
1º.- Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria por igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario.
2º.- A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pago.
3º.- A condiciones dignas de trabajo.
4º.- A la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.
5º.- A la capacitación y perfeccionamiento profesional.
6º.- A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a la libertad sindical.
7º.- A la participación en las ganancias y la cogestión y autogestión en la dirección de las empresas.
8º.- A la salud, vivienda, educación y seguridad social integral, propia y de la familia.
9º.- A la participación en la dirección de las Instituciones de seguridad social de las que son aportantes.
II- De la mujer:
1º.- Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo, a la capacitación profesional.
2º.- A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
3º.- A la protección y asistencia integral de la maternidad. A la compatibilización de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.
4º.- A la protección y asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo que determina la ley.
III- De la niñez:
1º.- A la vida, desde su concepción.
2º.- A la nutrición suficiente y a la salud.
3º.- A la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos de desamparo.
4º.- A su formación religiosa y moral.
5º.- A la educación integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV- De la juventud:
1º.- A la participación en las actividades sociales, políticas y culturales vinculadas con el bien común de la Provincia.
2º.- A la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes físicas, intelectuales y morales.
3º.- A la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupación constructiva del tiempo y el conocimiento directo de la geografía de la provincia.
4º.- A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo y protección especial de los menores en su ejercicio.
V- De la ancianidad:
1º.- A las condiciones sociales, económicas y culturales que permiten su natural integración a la familia y a la comunidad.
2º.- Al haber previsional justo y móvil y a la inembargabilidad de parte sustancial del mismo.
3º.- A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral, ocupación por la laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a la tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en casos de desamparo.
VI- De los disfuncionados:
1º.- A obtener asistencia integral de la Provincia, que comprende la prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y social.
2º.- A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los principios de solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio privado de ésta.
La ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios la explotación de las fuentes de energía hidráulicas.
ARTICULO 68.- Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos al departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero. La ley reglamentaria establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas o deficientemente explotadas.
ARTICULO 70.- Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal.
SECCION SEGUNDA PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I DE LA LEGISLATURA
ARTICULO 71.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
CAPÍTULO II DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 72.- La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (41) diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante el sistema proporcional que la ley determine.
ARTICULO 73.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos.
La Cámara se removerá por la mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en su primera sesión, sortearán a los que deban renovarse en el primer período.
ARTICULO 74.- Conjuntamente con los titulares se elegirán, seis (6) diputados suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, en el orden en que fueron elegidos, hasta completar el período.
ARTICULO 75.- Son requisitos para ser diputados:
1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia.
2º.- Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
ARTICULO 76.- Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados:
1º.- Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos de la Provincia.
2º.- Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración del crédito público.
3º.- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.
ARTICULO 77.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 78.- El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.
CAPÍTULO III DEL SENADO
ARTICULO 79.- Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los departamentos actuales. En el mismo acto de elegir a los titulares procedarase a elegir un suplente por cada departamento para reemplazarlos en caso de vacancia.
ARTICULO 80.- Los senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer período.
ARTICULO 81.- Son requisitos para ser senador:
1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata en el departamento por lo menos de cuatro años.
2º.- Haber cumplido treinta años de edad.
3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en el departamento.
ARTICULO 82.- El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.
ARTICULO 83.- El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.
ARTICULO 84.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
ARTICULO 85.- Presentada la acusación ante el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso facto, el acusado.
ARTICULO 86.- El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes en sesión. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada senador.
ARTICULO 87.- El funcionario que fuese condenado en la forma establecida, quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
ARTICULO 88.- El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el acusado.
ARTICULO 89.- Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, tribunales y juzgados inferiores, Fiscal de Estado, presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación d e este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no se expediera, se considera prestado el mismo.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS.
ARTICULO 90.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo del mes de marzo y, si hubiera elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente.
ARTICULO 91.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo al 30 de noviembre. Pueden prorrogar por sí mismas sus sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 88º respecto al primer caso.
ARTICULO 92.- Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidas en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta de la situación general del Estado; y, en el segundo, recibirán el informe previsto en el inciso 20º del artículo 110º. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
En caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para los que se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.
ARTICULO 93.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos: como en aquellos en que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
ARTICULO 94.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen conveniente para compeler a los inasistentes.
ARTICULO 95.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros;
podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
ARTICULO 96.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que les concierne; y podrá pedir a los ministros y jefes de reparticiones de la administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán también representadas las minorías.
Sus miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.
ARTICULO 97.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
ARTICULO 98.- Pueden asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
ARTICULO 99.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.
ARTICULO 100.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un Presidente y un Vicepresidente, a excepción del Presidente del Senado.
ARTICULO 101.- Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éste o a sus miembros el respeto, u observare conducta desordenada o inconveniente; y aún a los que, fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestado por su orden;
a los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.
La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los principios básicos del procedimiento legal establecido por esta Constitución.
ARTICULO 102.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mimas, exigiese lo contrario.
ARTICULO 103.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
ARTICULO 104.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información del hecho.
ARTICULO 105.- Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTICULO 106.- Los senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada en el prepuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto perciban los ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndoseles acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que pertenecen.
ARTICULO 107.- Es incompatible el cargo de legislador:
1º.- Con el ejercicio de funciones en el Gobierno federal, de las provincias o de los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple.
2º.- Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la administración provincial o municipal que resulten electos legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.
ARTICULO 108.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.
ARTICULO 109.- Cuando vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.
ARTICULO 110.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
La ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la materia.
2º.- Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro provincial.
3º.- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido.
4º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
5º.- Disponer la enajenación de las tierras públicas con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
6º.- Dictar la ley sobre la administración del crédito público.
7º.- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8º.- Sancionar la ley general de policía y el régimen penitenciario.
9º.- Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
10º.- Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y responsabilidades.
11º.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los convenios que necesiten homologación legislativa.
12º.- Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
13º.- Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
14º.- Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con el voto afirmado de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto de utilidad pública nacional o provincial y, con unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
15º.- Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
16º.- Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
17º.- Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctona en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquellas consideradas de interés para el desarrollo provincial, regional y nacional.
18º.- Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio cultural.
19º.- Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.
20º.- Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los senadores nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día 30 de noviembre de cada año.
21º.- Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con arreglo a esta Constitución.
22º.- Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperación, conservación y creación de sus fuentes generadoras.
23º.- Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a los principios previstos en esta Constitución.
24º.- Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toman juramento al Gobernador y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias. 25º.- Dictar normas que promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo socio económico en zonas del territorio provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.
26º.- Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
27º.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la Provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
28º.- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
29º.- Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la denominación de departamentos.
30º.- Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes.
31º.- Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicción provincial.
32º.- Legislar sobre todo principio, atribución o facultad que reafirme l a autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no delgadas expresamente al Estado nacional.
33º.- Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien común y al interés general del pueblo de la Provincia.
ARTICULO 112.- La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.
ARTICULO 113.- Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.
CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTICULO 114.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las señaladas en el artículo 76º que compete iniciar a la Cámara de Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta Constitución.
Podrán también ser iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento de los electores inscriptos en el padrón mediante propuestas de ley, formuladas o no, presentadas a la Legislatura.
ARTICULO 115.- Aprobado el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su versión a la otra y, si ésta también lo aprobase en igual forma, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 116.- Si la cámara revisora modifica el proyecto que se la ha remitido, volverá a la iniciadora y, si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese dos tercios para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la cámara de origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurrido éste, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
ARTICULO 120.- Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no; y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la prensa.
Si las Cámaras difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
El Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas de las observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no contar con la mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras sancionar por simple mayoría las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 121.- Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTICULO 123.- En las sanciones de las leyes se usará la siguiente fórmula:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc.
CAPÍTULO VI DE LA ASAMBLEA GENERAL
1º.- Para la apertura de las sesiones.
2º.- Para recibir el juramento de ley al Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
3º.- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º.- Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional, para tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en el inc. 20 del Art. 110º.
5º.- Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 138º.
ARTICULO 126.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTICULO 128.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPÍTULO VII DE LA APELACIÓN AL PUEBLO
SECCION TERCERA PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
ARTICULO 131.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º.- Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2º.- Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3º.- Haber cumplido treinta años de edad.
4º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
5º.- Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos de ella y de diez años, para los que no lo fueren. Exceptúase el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos de la Nación o de la Provincia.
No causará residencia el desempeño de un cargo público.
6º.- No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en Gobiernos de facto.
ARTICULO 133.- El Gobernador y ViceGobernador podrán ser reelectos.
ARTICULO 135.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vicegobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año.
En los tres últimos supuestos, hasta que cesen las causales previstas.
ARTICULO 137.- Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del artículo 134º, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral determine.
La designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.
ARTICULO 140.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTICULO 142.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vice- Gobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: “Juro por Dios, la Patria y por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden”.
CAPÍTULO II DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICE-GOBERNADOR
ARTICULO 144.- El Poder Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con la renovación de las Cámaras Legislativas del año que corresponda, en el término que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por el artículo 233º, inc. 7º de esta Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales.
En caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará la convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes a la Cámara de Diputados a los fines del Artículo 161º de esta Constitución.
ARTICULO 145.- El Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos, cuya operación deberá quedar terminada dentro de los diez días sucesivos o dentro de igual término de la realización de las elecciones complementarias, si las hubiere.
ARTICULO 146.- Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura y, dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto público Gobernador y Vicegobernador a aquellos ciudadanos.
ARTICULO 148.- Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no pudiere ocuparlo, se procederá también a una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta días de anticipación.
Si en este caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocupará el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.
CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR.
1º.- Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas, organismos internacionales y Estados del mundo.
2º.- Hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, teniendo a su cargo la coordinación y complementación de la acción en la provincia de los entes nacionales que actúen en la misma, con los organismos provinciales que realicen funciones similares.
3º.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen.
Si la ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos.
4º.- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al pueblo de la Provincia de la situación general de los asuntos del Estado.
5º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar parte en la difusión directamente o por medio de sus ministros.
6º.- Ante de expirar el período ordinario de sesiones, presentará el proyecto d e ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
7º.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés público.
8º.- Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales, ni aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
9º.- Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por motivo alguno.
10º.- Fijar la política salarial en el área de su competencia.
11º.- Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a las leyes y disponer la publicidad del estado de la Tesorería.
12º.- Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado provincial y determinará la forma de su asociación con otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o mixtas, así como la proporción y condiciones de su participación en las mismas.
13º.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia y a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a las municipalidades y d emás autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la ley.
14º.- Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan por objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción a las normas previstas en esta Constitución y a las leyes previstas en la materia.
15º.- Celebrar y firmar tratados con la Nación, las provincias, municipios de otras jurisdicciones, entes de derecho público o privado, nacionales o extranjeros y entidades internacionales para fines de utilidad común, los que deberán contar con aprobación legislativa y, en los casos previstos en el artículo 107º de la Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.
16º.- Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social, ad referéndum del Poder Legislativo.
17º.- Nombrar y remover, en la forma prevista por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna disposición contractual ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta atribución.
18º.- Nombrar con acuerdo del Senado, los magistrados y funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o a las leyes que en su consecuencia se dicten.
19º.- En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde el día que lo hiciere. 20º.- Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del artículo 41º, 2do. apartado, de esta Constitución.
21º.- Establecer en jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo en materia de tele radiodifusión y comunicaciones, en el marco de sus competencias.
22º.- Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público, conforme a esta Constitución y a las leyes vigentes.
23º.- Transferir los resultados de la investigación científica y la generación tecnológica del Estado con fines de bien común, a todos los sectores demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores recursos.
24º.- Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada por la Legislatura.
25º.- Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.
ARTICULO 151.- Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quién ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1º.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
2º.- Imponer contribuciones.
3º.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4º.- Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada por ley.
5º.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados por la ley.
6º.- Acordar goce de sueldo o pensión, sino por las causas que las leyes expresamente determinen.
CAPÍTULO IV DE LOS MINISTROS SECRETARIOS
debiendo también contemplar el funcionamiento de las secretarias y subsecretarías de Estado.
ARTICULO 154.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámites.
ARTICULO 156.- Los ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 158.- Los ministros, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los ministros del área correspondiente.
CAPÍTULO V DEL ASESORAMIENTO AL PODER EJECUTIVO.
1º.- Por el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del patrimonio de la Provincia en todo trámite en que se encuentren controvertidos intereses o derechos provinciales en sede judicial.
2º.- Por el Asesor General de Gobierno, quién asistirá al Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3º.- Por el Consejo Asesor, representativo de las organizaciones intermedias. Tiene carácter consultivo. La designación de sus miembros, su organización y funcionamiento serán materia de una ley.
4º.- El Poder Ejecutivo, a través de los distintos organismos y entidades autárquicas que de él dependen, es asesorado en su tarea de planificación, actuaciones administrativas y proyectos de ley, por consejos representativos de aquellas entidades de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma de designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
5º.- Por el Consejo de Partidos Políticos, que tiene carácter consultivo.
Una ley determinará la forma de su constitución y funcionamiento y precisará sus fines.
CAPITULO VI DE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBERNADOR Y SUS MINISTROS
ARTICULO 162.- El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas.
Es el superior jerárquico de todos los abogados de la administración pública provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.
CAPITULO VIII DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y RENTÍSTICO
ARTICULO 165.- El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y la resolución de los asuntos administrativos.
ARTICULO 167.- Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres poderes y todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin de que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de us funciones y si ello fuera comprobado, la pérdida de los mismos, en provecho del fisco y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia.
Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados de entidades autárquicas o sociedades de economía mixta o entes paraestatales, empresas o entidades públicas que administren bienes o servicios públicos.
No podrán ocupar cargos en la administración provincial los jubilados y pensionados de cualquier caja, con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieran otros postulantes.
Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta para otros cargos, funciones y actividades.
ARTICULO 170.- Ningún empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley.
Ingresarán también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con ésta.
ARTICULO 173.- Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el crédito de la provincia, necesita la sanción de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados para la ley de su autorización.
Quedan exceptuados los casos que expresamente prevea la ley de la materia.
La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a largo plazo.
ARTICULO 177.- Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.
ARTICULO 179.- Los consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.
1º.- Jubilación ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2º.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.
3º.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.
4º.- Se asegura también la jubilación para el ama de casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habitan el territorio provincial y se desempeñan como tales.
5º.- Administración autárquica del organismo.
6º.- Obligación de los poderes públicos, bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo.
7º.- Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de previsión con destino no productivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y seguridad social de los afiliados.
8º.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.
9º.- Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión social, en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.
ARTICULO 182.- Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras leyes o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial.
Los nombramientos que ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios y caducarán al terminar sus funciones.
Si los nombrados hubieren reemplazado a funcionarios o magistrados inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal no se promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días o, en caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no se produjera aquella dentro de los noventa días subsiguientes.
ARTICULO 185.- En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.
CAPÍTULO IX DE LA CONTADURÍA, TESORERÍA Y TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA.-
ARTICULO 187.- La Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo, en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. La Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial y, dentro de los quince días subsiguientes, pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en definitiva.
La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que sancionen gastos.
ARTICULO 189.- El Tribunal de Cuentas, cuyas funciones y deberes reglamentarán la ley, tendrá a su cargo:
a) Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia. b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste ubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o utilidad o les haya acordado, concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
c) Exámen y juicio de cuentas de los responsables.
d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando corresponda.
e) Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales públicos d e las municipalidades y comunas.
f) Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes del treinta y uno de Mayo de cada año.
Las acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuenta serán deducidas por su Presidente, sin perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo en el inciso 3º del artículo 110º.
ARTICULO 191.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces.
a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar su personal.
ARTICULO 194.- Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de ellos, deberá por lo menos semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de Cuentas.
SECCION CUARTA PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
Los magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.
ARTICULO 197.- Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio, extensivas a todos los poderes.
ARTICULO 199.- La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fuero de los tribunales de alzada y especialmente, del Tribunal que entienda en las causas contencioso-administrativo
ARTICULO 201.- Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Éste, los demás jueces y funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.
CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL.
1º.- De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y de minería, según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción provincial.
2º.- De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
1º.- En las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales con motivo de su jurisdicción respectiva.
2º.- En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, o entre los poderes de una misma municipalidad.
3º.- En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos y en las que se sigan contra los jueces de paz al solo objeto de su destitución.
4º.- En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que la Legislatura establezca.
5º.- En los casos previstos en el artículo 167º.
6º.- En los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los poderes Ejecutivo o Legislativo.
7º.- De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los juzgados de primera instancia y tribunales superiores.
ARTICULO 206.- La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes:
1º.- Representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado.
2º.- Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar tribunal en el caso que la ley determina.
3º.- Nombra y remover los empleados subalternos de la administración de Justicia, a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4º.- Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la provincia, que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
5º.- Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura, dentro del presupuesto general de la Provincia, no pudiendo el primero ser modificado sin su efectiva participación.
6º.- Proponer a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que considere necesaria para el buen desempeño de la administración de justicia.
7º.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
8º.- Instituir escuelas o institutos de capacitación del personal judicial.
9º.- Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto, las reformas de organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido en esta Constitución. Idéntico trámite dará a las iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios y por el Colegio de Abogados.
10º.- Ejercer la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
11º.- Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
12º.- Promover el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.
13º.- Instituir la Policía Judicial y ejercer sobre ella la superintendencia, nombrando al personal de la misma a propuesta de los tribunales del fuero.
14º.- Remover los jueces de paz.
15º.- Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales. La Corte de Justicia podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 10º) de este artículo.
Las leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar la unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante los tribunales.
ARTICULO 209.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo los casos en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden público.
CAPÍTULO III DE LAS CALIDADES PARA SER JUEZ Y MIEMBRO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTICULO 212.- Para ser juez en los Tribunales de Alzada o representante del Ministerio Público, se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de edad, ocho años de ejercicio de la profesión de abogado, o seis cuando se hubiere desempeñado funciones judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por los menos.
Para ser juez de primera instancia, se requiere ser argentino, tener como mínimo veintiocho años de edad y seis años de ejercicio de la profesión de abogado, o tres cuando se hayan desempeñado funciones judiciales durante más de dos años.
ARTICULO 214.- Los secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán a sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL Y DE LA REMOCIÓN DE LOS JUECES.
ARTICULO 217.- Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio Público, que no resolvieran o se expidieran dentro de los plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una multa que la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron pronunciarse.
A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción, pasando el asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias, el secretario comunicará al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo respectivo el día que se produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo.
Dichas multas se harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar. Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso.
La reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los fines de la remoción.
ARTICULO 219.- Los jueces de tribunales serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.
Los legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados pertenecer a la minoría y los abogados designados en sorteo público a practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial, que se dictará dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución, reglará el procedimiento.
ARTICULO 222.- En caso de intervención federal a la Provincia que no sea motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia, aunque sea amplia, no podrá declararse en comisión al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere a pesar de la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente separados de su cargo.
CAPÍTULO V DE LA JUSTICIA DE PAZ.
ARTICULO 224.- Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
ARTICULO 226.- En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distrito.
ARTICULO 228.- Los jueces de paz de distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.
SECCION QUINTA CAPÍTULO ÚNICO DEL JUICIO POLÍTICO.
ARTICULO 230.- Una ley especial, que deberá dictarse dentro del primer período ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentar el procedimiento a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:
1º) La denuncia deber ser presentada por escrito.
2º) En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que deberá pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.
3º) Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los miembros de que se compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado quedará suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado el capítulo concreto de cargos.
4º) Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel y legalmente el cargo.
5º) De la acusación y de los documentos y pruebas que con ellas se acompañen deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del término que fije la ley.
6º) El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos los actos del proceso serán públicos.
7º) Recibida la prueba, se fijará audiencia para oír a la acusación y la defensa, con lo que quedará cerrado el proceso para sentencia.
8º) El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles de cerrado el proceso pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente.
En tal caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la formación de la causa no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario ni como ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.
ARTICULO 231.- El fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara y no tendrá otro efecto que el d e declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar los antecedentes a la justicia para su juzgamiento.
SECCION SEXTA CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 233.- Se dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases, para el sistema electoral:
1º.- El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
2º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad e stablecida por ley de la Nación o de la Provincia y que se encuentren empadronados en la jurisdicción provincial.
3º.- Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4º.- Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores, constituyen carga pública, siendo irrenunciables.
5º.- Facultad de los partidos políticos reconocidos e intervinientes con listas oficializadas en el proceso electoral para fiscalizar el mismo.
6º.- Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de la Nación, habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para su formación, depuración y publicación obligatoria.
7º.- Las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización y escrutinio.
8º.- Ningún elector podrá inscribirse ni votar fuera del distrito de su domicilio, salvo las excepciones que se prevean.
9º.- El escrutinio definitivo será público, debiéndose efectuar uno de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado el mismo.
10º.- Prever elecciones ordinarias y extraordinarias, y actos electorales de consulta o referéndum.
11º.- La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una ley especial.
12º.- Determinar las condiciones, plazo y naturaleza de las formas de democracia semidirecta que esta Constitución establece.
ARTICULO 235.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercido contra los electores, antes o durante el acto eleccionario, será considerado como atentado a la libertad electoral y penado con prisión o arresto inconmutable.
ARTICULO 237.- Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de primera instancia del orden judicial.
ARTICULO 239.- Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1º.- Practicar los escrutinios definitivos.
2º.- Conocer y resolver en grado de apelación de las resoluciones del Juez Electoral.
3º.- El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.
ARTICULO 241.- Se dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción Provincial, garantizándose su libre fundación y funcionamiento democrático, teniéndose en cuenta, además, las siguientes pautas mínimas:
1º.- Integración de un número de ciudadanos que, en el carácter de afiliados, alcancen el porcentual que determine la ley, de conformidad al número de electores inscriptos en el padrón provincial.
2º.- Sanción de una Carta Orgánica que exprese la defensa del sistema democrático y los principios fundamentales de la nacionalidad.
3º.- Sanción de una declaración de principios que aseguren los derechos naturales del hombre.
4º.- Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en la Provincia.
5º.- Elección de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de la voluntad de los afiliados.
6º.- Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.
7º.- Formalidad para su reconocimiento legal por ante la justicia electoral de la Provincia.
8º.- Renovación periódica de las autoridades partidarias, pudiendo ser las mismas reelectas.
Para este supuesto, deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad partidaria con arreglo a lo dispuesto por las Cartas Orgánicas de sus respectivos partidos. Esta autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la Provincia, en caso de apelación, cursará comunicación de lo resuelto a las Cámaras Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos deliberativos que esta Constitución o las leyes especiales establezcan, según corresponda, a los efectos del reemplazo.
SECCION SEPTIMA CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN MUNICIPAL.
Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Las autoridades serán elegidas directamente por el pueblo.
ARTICULO 246.- La Convención Municipal se integra por un número igual al doble de concejales. Los convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.
Para ser convencional municipal, se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
1º.- El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto por un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.
2º.- La elección directa, a simple mayoría de sufragios, para el órgano ejecutivo y un sistema proporcional para el Cuerpo Deliberante.
3º.- Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular.
4º.- El reconocimiento de las organizaciones vecinales.
1º.- Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma directa a pluralidad de sufragios.
2º.- Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la representación de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.
ARTICULO 250.- El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los concejales durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
ARTICULO 252.- Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las cartas orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas:
1º.- Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
2º.- Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto ellos no comprometan más del veinticinco por ciento de la renta municipal.
3º.- Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías en malas condiciones, solicitando, en caso necesario, el uso de la fuerza pública que no podrá ser negada, si estuviere encuadrada en la ley.
4º.- Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros municipios para la construcción de obras y prestación de servicios públicos y comunes.
5º.- Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación con las excepciones de la ley y venderlos en remate público. Si se trata de transferir inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada previamente por el Concejo Deliberante, de los municipios autónomos y por la Legislatura para los demás, pudiendo aprobar, en cada caso que se prescinda del requisito de la subasta.
6º.- Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones que las que surjan de esta Constitución y establezcan las cartas orgánicas o la ley de Municipalidades y Comunas, según el caso.
7º.- Compete a los municipios el control de precios de los artículos de primera necesidad cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
8º.- Organizar y planificar el desarrollo urbano rural, estableciendo los códigos de planeamiento y edificación.
9º.- Preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
10º.- Proteger la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social.
11º.- Velar por la moralidad pública y, en el ámbito de su competencia, combatir la drogadicción.
12º.- Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a la propia organización legal y al libre funcionamiento económico, administrativo y electoral.
13º.- Los municipios autónomos podrán además:
a) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
b) Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materia contravencional, limitada al juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio del poder de policía municipal.
1º.- Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán en forma equitativa, proporcional y progresiva.
2º.- Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen, especialmente sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre diversiones y espectáculos públicos; sobre publicidad; cualquiera fuere el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo que fije la carta orgánica municipal o la ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.
3º.- Con la renta de los bienes propios.
4º.- Con el producido de la actividad económica que desarrollen y los servicios públicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la obra municipal.
5º.- Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer la ley, en el producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicción.
6º.- Con los empréstitos y operaciones de crédito para obras y servicios públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7º.- Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta Constitución.
1º.- Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la carta orgánica, si se tratare de municipios autónomos o la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas respecto de los demás.
2º.- Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los servicios públicos locales no fueren prestados adecuadamente.
ARTICULO 256.- La Legislatura deberá sancionar, en un plazo no mayor de ciento veinte días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas. Sus disposiciones se aplicarán también a los municipios autónomos hasta tanto éstos sancionen sus cartas orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.
ARTICULO 258.- En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito que se demanda.
ARTICULO 260.- Los conflictos internos de las municipalidades y las de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia.
ARTICULO 262.- Será nula cualquier medida decretada por un interventor federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subvención del régimen municipal.
SECCION OCTAVA
La Provincia propicia un sistema cultural fundado en su tradición histórica, conducente a la cimentación de una conciencia autónoma como garantía de comportamiento federal, el fortalecimiento del amor a la Provincia y a la Patria y un espíritu abierto al diálogo con las manifestaciones de las culturas de todos los hombres y pueblos del mundo, pero afianzándose en la propia identidad argentina y catamarqueña y en su pertenencia a ella.
La Provincia promueve una educación para el amor y para la paz mediante la transmisión de los hábitos, conductas y conocimientos que se ordenen a ellos y a la recta búsqueda de la felicidad como modo de permitir el desarrollo más pleno de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los hombres y de la comunidad como conjunto.
Para realizar tales fines, la legislación asegurará el estímulo de la creación literaria y científica; el apoyo a artistas, investigadores, artesanos, y demás creadores de la cultura popular, dedicados a rescatar la contribución de Catamarca y del noroeste argentino a la formación de la nacionalidad. Contemplará asimismo la edición y reedición de libros; el montaje de obras teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas, representativas de la cultura catamarqueña. Estos bienes y valores culturales, deberán ser integrados a los objetivos de la educación.
La legislación propenderá a alentar en los medios de comunicación social, oficiales y privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura vernácula.
La educación pública provincial se basa en los siguientes principios:
1º.- Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin discriminación de ninguna naturaleza, para el acceso al sistema educativo y para la permanencia y egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que, con carácter general, permiten las leyes y reglamentaciones.
2º.- Reconocimiento del derecho de enseñar y aprender y de la libertad de enseñanza.
3º.- El carácter gratuito de la enseñanza, en los establecimientos estatales.
4º.- La asistencialidad de la enseñanza, en los mismos establecimientos estatales.
5º.- La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre los diferentes ciclos.
6º.- La vinculación de la educación con el trabajo y la producción en base a una enseñanza práctica, concreta, complementando armónicamente el trabajo manual y el intelectual.
En todos los centros educativos públicos, estatales o no estatales, se favorecerá la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones y destino común de América Latina; los valores de la cultura provincial y regional, formando al educando en la conciencia de su destino trascendente, en la libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus semejantes y en su responsabilidad de participar en la promoción del bien común.
En todos los centros educativos referidos se enseñará moral, previsión social, derechos fundamentales de la persona humana y las Constituciones Nacional y Provincial, como materias de promoción.
La Provincia garantizará la educación pública estatal del nivel pre-primario, pero el acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres.
ARTICULO 270.- La Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los menores de edad, queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos.
La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.
Los centros educacionales públicos no estatales gozarán de libertad para su instalación, organización, funcionamiento y determinación de planes de estudio, sin otra limitación que las establecidas por la Constitución.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatales serán autorizados para su funcionamiento, siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
a) Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como mínimo las mismas asignaturas establecidas para la enseñanza en los establecimientos estatales.
b) Que el personal directivo, maestros y profesores, tengan títulos mínimos exigidos en establecimientos educacionales estatales similares.
c) Que dispongan de locales adecuados y recursos que posibiliten su funcionamiento.
d) Que se sometan periódicamente a la inspección y control del organismo competente.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatal que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo precedente, recibirán del Estado provincial los aportes que fijen las leyes.
ARTICULO 273.- El Estado provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de bien público, destinados a la educación permanente de adultos, su alfabetización, capacitación laboral y formación profesional.
ARTICULO 275.- El Estado provincial garantiza al trabajador docente de los establecimientos públicos estatales su jerarquización profesional y socio-económica mediante el reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que establezca el Estatuto del Docente. Garantizando condiciones de ingresos, ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación y capacitación docente.
ARTICULO 277.- La autoridad de aplicación de la política de cultura y educación será el ministro al cual la ley pertinente adjudique competencia en tales materias:
Sin perjuicio de ello:
a) El Consejo General de Educación tendrá a su cargo la ejecución de la política educativa correspondiente al ciclo pre-primario, primario, y especial para disfuncionados.
La competencia, deberes y atribuciones del Consejo General de Educación serán determinados por ley, lo mismo que su forma de integración, la cual contemplará la representación del Estado, de los padres de familia, de los docentes estatales y de los no estatales, así como de otras instituciones que la ley prevea.
b) Los demás organismos requeridos para ejecutar la política cultural y educativa prevista en esta Constitución serán reglados por las leyes que se dicten a esos efectos.
CAPÍTULO II RÉGIMEN CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO.
ARTICULO 280.- En la órbita del Poder Ejecutivo funcionará el organismo de Ciencia y Técnica, cuyo carácter y nivel será establecido por la Ley Orgánica de Ministerios.
Tiene por finalidad:
1º.- Ejecutar la política científica definida por esta Constitución, promoviendo estudios e investigaciones sobre problemas referidos a la realidad provincial, formación y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicación de tecnologías apropiados en beneficio de la comunidad.
Esto se hará, preferentemente, a través de programas desarrollados por investigadores y becarios que se incorporen al sistema.
2º.- Implementar la carrera de investigador científico con el fin de arraigar investigadores en la Provincia, con los incentivos salariales adecuados, asegurando la plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será gradual y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria demostrados con los trabajos, publicaciones y conducciones de grupos de investigación.
3º.- Instituir un sistema de becas de investigación para alumnos y graduados universitarios que les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción de un investigador reconocido.
4º.- Subsidiar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que se estimen factibles y de interés para la Provincia.
5º.- Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hábitos de vida de la comunidad, incorporando la tecnología adecuada. De ningún modo se podrá crear otro organismo técnico para los mismos fines.
SECCION NOVENA CAPÍTULO ÚNICO REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
La necesidad o conveniencia de la reforma deberá ser declarada por ley, expresándose si debe ser general o parcial y determinando, en este último caso, los artículos o la materia sobre los que ha de versar dicha reforma.
La ley deberá determinar además:
1º.- La fecha en que la Convención comenzará sus tareas.
2º.- La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren necesarias.
3º.- El término dentro del cual aquella cumplir sus funciones. Esta ley deberá ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara y no podrá ser vetada.
En el caso que la Convención considerará que no podrá cumplir sus funciones antes de la expiración del término, podrá prorrogar sus sesiones por un plazo que no exceda de la mitad del término legal.
Igualmente, en este caso, tampoco, estará obligada a realizar modificaciones alguna si la reforma fuera total.
ARTICULO 284.- En los casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.
Si el candidato a convencional fuere el Gobernador, Vicegobernador, magistrado del Poder Judicial, ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no le será permitido desarrollar actividad proselitista alguna.
ARTICULO 287.- La Convención se compondrá de igual número de miembros al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos considerando la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de representación proporcional que fije la ley.
Tendrá facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal y sancionar su presupuesto.
ARTICULO 290.- Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes, será absolutamente nula y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio.
SECCION DECIMA CAPÍTULO ÚNICO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 292.- La presente Constitución no perderá su vigencia aún cuando se dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone en la sección precedente.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables de los hechos previstos precedentemente, serán juzgados de acuerdo a esta Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia y también lo serán los que integren el gobierno o los poderes que se constituyan a raíz de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios que ellos le hayan ocasionado.
SECCION UNDECIMA NORMA COMPLEMENTARIA
SECCION DUODECIMA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 294.- Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de las sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de la Constitución.
Los integrantes de la comisión de Coordinación, Revisión y Redacción, tienen a su cargo el cuidado de la fiel publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
La convocatoria será efectuada por el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Se suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos 43º, 44º y 45º de la Ley 4448 y toda otra disposición que se oponga o dificulte el cumplimiento de esta norma transitoria.
Hasta el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrán conformar alianzas o frentes electorales y oficializar las candidaturas a Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio.
La autoridad judicial de aplicación deberá resolver toda petición dentro de las veinticuatro horas. A todo efecto se declaran hábiles los días y horas hasta el día del comicio.
Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como ley fundamental de la Provincia, regístrese, publíquese, comuníquese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.